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En la edición vespertina del 22 de noviembre de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se instruye a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a realizar las acciones que se indican, en relación con los proyecto y obras del Gobierno de México, considerados de interés público y seguridad nacional, así como prioritarios y estratégicos para el desarrollo nacional1” (“Acuerdo”) que entró en vigor el mismo 22 de noviembre.

Los elementos fundamentales de dicho Acuerdo son:

I. Se declara de seguridad nacional la realización de proyecto y obras a cargo del Gobierno de México, asociados a la infraestructura de los sectores: (i) Comunicaciones, (ii) Telecomunicaciones, (iii) Aduanero, (iv) Fronterizo, (v) Hidráulico, (vi) Hídrico, (vii) Medio ambiente, (viii) Turístico, (ix) Salud, (x) Vías férreas, (xi) Ferrocarriles en todas sus modalidades, (xii) Energético, (xiii) Puertos, (xiv) Aeropuertos, (xv) Aquellos que, por su objeto, características, naturaleza, complejidad y magnitud, se consideren prioritarios y/o estratégicos para el desarrollo nacional.
II. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal otorgarán autorizaciones provisionales, en un plazo máximo de 5 días hábiles a partir de la presentación de la solicitud respectiva, para iniciar tales proyectos u obras, en el entendido que, de no otorgarse en dicho plazo, se entenderá concedida la autorización de que se trate. Las autorizaciones provisionales señaladas, tendrán una vigencia de 12 meses, debiéndose otorgar en ese plazo la autorización definitiva respectiva.

En relación con lo anterior, es importante recordar que la infraestructura abarca el conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización cualquiera, por lo que la implicación del Acuerdo no se limita a la construcción de estructuras o edificios, sino a muchos otros elementos necesarios para la operación de las mismas.

Tomando en cuenta lo anterior, de manera general el Acuerdo tiene repercusiones en diversos aspectos, tales como:

a) La determinación, mediante un acuerdo, en el sentido que las obras son consideradas como “seguridad nacional”, implica generar artificialmente una causal de reserva de información en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, lo que implica una opacidad respecto de la información relacionada con dichos proyectos y obras.
b) Además de lo anterior, no debe olvidarse que para efectos de adquisiciones y obras públicas:
i. Se podrá exceptuar la participación de testigos sociales en procedimientos de contratación a que se refieren la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

ii.Todas las contrataciones relacionadas con dichas obras podrán llevarse a cabo mediante adjudicación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, fracción IV de la propia Ley de Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como 41 fracción IV de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

c) Se crea, mediante un Acuerdo Presidencial, la figura de la autorización provisional, que no se encuentra contemplada en las leyes que rigen los procedimientos administrativos para el otorgamiento de autorizaciones en las materias a que se refiere el Acuerdo.

Además, permite el inicio de obras que no hayan cumplido con tales procedimientos de autorización, lo que resulta particularmente grave y contrario incluso a derechos al medio ambiente y la salud establecidos en la propia Constitución.

d) En realidad, disfraza la evasión a todo requisito de ley cuyo cumplimiento sea necesario para la realización de dichas obras, al generar en sí misma la imposibilidad de revertir los efectos o ilegalidad de las obras respectivas, bajo el argumento precisamente de que se trata de obras relacionadas con la seguridad nacional.
e) El sistema mismo establecido en el Acuerdo señaladoimplica la posibilidad de que se violen otros derechos fundamentales que también son considerados de seguridad nacional, como por ejemplo la preferencia del uso doméstico y público urbano del agua, o el derecho a un ambiente sano y la preservación del mismo.

En torno a lo anterior, vale la pena recordar que de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Seguridad Nacional, por ésta se entienden las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, que conlleven a:

La protección de la nación mexicana frente a las amenazas y riesgos que enfrente nuestro país;
La preservación de la soberanía e independencia nacionales y la defensa del territorio;
El mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno;
El mantenimiento de la unidad de las partes integrantes de la Federación señaladas -en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
La defensa legítima del Estado Mexicano respecto de otros Estados o sujetos de derecho internacional; y,
La preservación de la democracia, fundada en el desarrollo económico social y político del país y sus habitantes.

Con base en ello, es claro que no basta con que en un Acuerdo Presidencial en forma genérica se determine que todas las obras a cargo del Gobierno de México, relacionadas con la infraestructura afecta a determinadas materias es una cuestión de seguridad nacional, pues para ello es necesario cumplir con los parámetros establecidos en la Ley señalada.

Además, también debe señalarse que según el artículo 5º de dicha Ley, la Seguridad Nacional se rige por los principios de legalidad, responsabilidad, respecto a los derechos fundamentales de protección a la persona humana y garantías individuales y sociales, transparencia, entre otras, de donde se sigue claramente que tanto la figura de la “autorización provisional” como la afirmativa ficta que se establece respecto a la misma, resultan en sí mismas violatorias de los principios arriba señalados.

Adicionalmente, tampoco se justifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 de la propia Ley de Seguridad Nacional.

Con base en lo anterior, deberán llevarse a cabo análisis particulares para determinar las repercusiones e impacto que en cada caso tenga el Acuerdo señalado, el cual desde nuestro punto de vista resulta inconstitucional.

Los anteriores son únicamente algunos comentarios generales sobre el Acuerdo señalado, que esperamos sean de utilidad.

Si tiene alguna duda o requiere información adicional, no dude en contactarnos (info@rapa.mx).